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La no autoincriminación | Listín Diario

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Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; Todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra, texto del artículo 13 del Código Procesal Penal, promulgado el diecinueve (19) de julio del dos mil dos (2002), asumido por el constituyente del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), establecido en el inciso 6 del artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana; nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo. Este derecho fundamental no existía en el texto constitucional hasta la proclamada en la ciudad de Santiago de los Caballeros, el veintidós (22) de febrero del mil novecientos ocho (1908); ocasión en la cual se consignó, en el inciso 15 del artículo 6, sección primera, Titulo II bajo el epígrafe; de los derechos individuales: “Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa, ni obligado a declarar en contra de sí mismo”.

La Constitución Política del mil novecientos ocho (1908), en adición a consignar por primera vez en la Carta Fundamental de la Nación el principio sustantivo de la no autoincriminación, debatió la corrección de los derechos políticos de la mujer y se establecieron once disposiciones de carácter transitorias destacándose la última, que dispone una vacatio legis (vacación legal), para su entrada en vigor hasta el uno (1) de abril, sin embargo, su vigencia fue interrumpida por la grosera invasión estadounidense el mes de junio del mil novecientos dieciséis (1916), en todo el territorio de la República resulto oportuno destacar que el país se encontraba en un escenario político-electoral convulso a consecuencia de un decisivo e histórico proceso comicial, celebrado el treinta (30) de mayo, al cual sólo concurrió como candidato Ramón (Mon) Cáceres.

Este derecho inherente a toda persona sometido a los rigores de un proceso de persecución judicial forma parte de nuestro derecho público interno, luego de que el Congreso Nacional ratificara por sendas resoluciones, en mil novecientos setenta y ocho (1978) el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, instrumentos internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria y lo prevén en los artículos 14 inciso 3 y 8 inciso 2 respectivamente, en ambos casos se concibe un alcance conceptual más amplio, en adición a la prohibición de no declarar en contra de sí mismo se dispone; No confesarse o declararse culpable.

Definitivamente el derecho a la no autoincriminación, el cual milita junto a otros derechos igualmente fundamentales como la gratuidad de la justicia penal, la

legalidad, la presunción de inocencia, el juicio oral, público y contradictorio en condiciones de igualdad, respetando el derecho de defensa, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formalidades de cada juicio, en un plazo razonable, ataviado de la debida e imprescindible celeridad procesal, que conlleva el mismo, con una formulación precisa de cargo, informando detalladamente los elementos y pormenores de la imputación radicada en su contra, no permitiendo ser tratado como culpable antes de la intervención de una sentencia de culpabilidad con la adquisición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Es preciso recordar que por mandato expreso de la Carta Magna éstos derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, de los que lógicamente no escapa la administración de justicia represiva, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución de la República. La reflexión también obliga a los Magistrados Jueces de todo el territorio nacional a imbuirse de la necesaria objetividad y hacer conciencia que el Estado Dominicano está sometido a una serie de reglas, que se constituyen en fines en si mismos, en tanto pretenden evitar que el principio aquel archiconocido de que “el fin justifica los medios”, vuelva a sembrar la injusticia en la sociedad.

Es de doctrina que; Las Constituciones y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se han preocupado por establecer una serie de garantías, principios y derechos, mediante los cuales se pretende reconocer al ser humano su importancia primigenia en la creación, los que deben serle respetados en toda circunstancia y con mayor razón cuando es el Estado quien puede conculcarlos, cualquiera sea la base con que se pretende justificar su desconocimiento. La función jurisdiccional, encargada de hacer valer esos principios y normas esenciales de civilidad, es pues determinante en la construcción y fortalecimiento de una democracia. La defensa de la Constitución y por ende de nuestro sistema democrático, depende en gran medida de los jueces, por ser los llamados a interpretar y hacer valer la ley, por eso debemos participar en forma activa por la preservación de nuestro sistema democrático y de los principios que lo inspiran. Somos los jueces quienes estamos llamados a constituirnos en garantes de las personas, en todo caso, del respeto que se le debe cumplimiento de esos derechos y garantías democráticas.

Finalmente, el derecho constitucional a no ser obligado a declarar contra si mismo, se extiende en nuestra legislación procesal sustantiva y supranacional, al derecho de no declarar contra sus parientes inmediatos.

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