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PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO – A Eduardo Estrella y Alfredo Pacheco
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3 años agoon
Por mandato del artículo 184 constitucional, el Tribunal Constitucional (TC), es responsable de garantizar la “supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”
Cuando un órgano del Estado responsable de cumplir un mandato constitucional no lo realiza, incurre en lo que se ha denominado “inconstitucionalidad por omisión”. El doctor Néstor Pedro Sagüés, presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional ha planteado que “ese encargo constitucional puede ser expreso o tácito”, conforme lo disponga la Constitución.
En terminos práticos, la inconstitucionalidad por omisión se refiere a la inacción o inercia del legislador, respecto de la elaboración de normas, que por mandatos constitucionales fueron establecidas por el Constituyente.
El Congreso ha convertido en ley una gran cantidad de proyectos sometidos por los órganos con capacidad de iniciativa, en cumplimiento de los mandatos de la Constitución de 2010. Sin embargo, todavía hay una gran cantidad de preceptos constitucionales que necesitan ser implementados a través de leyes adjetivas, cuya única responsabilidad para su aprobación corresponde al Congreso.
En ese sentido, los mecanismos de democracia directa son una tarea pendiente del Congreso y estamos seguros que el presidente del Senado, Eduardo Estrella y el presidente de la Cámara de Diputados, Alfredo Pacheco, tienen las mejores intenciones en este próximo año de ejercicio, de convertir en ley la iniciativa de nuestra autoría, denominada “Código de democracia directa”.
¿En qué consiste esta propuesta? Es una recopilación ordenada y sistematizada de los distintos mecanismos de democracia directa, que establece la Constitución y algunos decretos presidenciales, tales como: Referendo aprobatorio constitucional (Artículos 22.2 y 272 CD); Referendo ordinario (Artículos 22.2 y 210 CD); Plebiscito nacional (Artículo 203 CD); Vistas públicas (Artículo 298.1 CD); Derecho de petición (Artículo 22.4 CD); Consultas populares (Artículo 201 CD); Demanda en rendición de cuentas (Artículos 91, 92, 114 y 116 CD); Denuncia de faltas (Artículo 22.5); Veedurías ciudadanas (Decreto No. 183-15); Comisiones de auditoría social (Decreto No. 39-03) y Observatorios (Decreto No.358-12).
La primera vez que presentamos al Congreso esta propuesta fue en el año 2014, bajo el título de “Ley Orgánica de Mecanismos de Participación Ciudadana y Control Social”. Ha perimido en 8 ocasiones y con su aprobación, por parte de las Cámaras legislativas, se daría cumplimiento a 10 artículos de la Constitución y 3 decretos presidenciales.
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0113/21, ha exhortado al Congreso que legisle, para que cumpla con el mandato constitucional de garantizar el pleno ejercicio democrático de los ciudadanos, aprobando el “Código de Democracia Directa”.
La referida sentencia del TC establece “que la falta de las leyes reservadas en los referidos artículos, que son las que permitirán establecer los procedimientos especiales de lugar para el ejercicio de estas herramientas democráticas, constituye una falta imputable al Congreso Nacional, que debe ser sancionada por este Tribunal Constitucional como omisión legislativa absoluta, por traducirse en una infracción directa del mandato constitucional contenido en los artículos 203, 210 y 272 de la Carta Magna”.
“Así mismo, sostiene que dicha omisión ocasiona un daño al pueblo dominicano, que se ve privado de ejercer estos mecanismos de participación directa en asuntos de interés nacional”. “A la fecha en que intervendrá este fallo del Tribunal Constitucional, han transcurrido once (11) años de la proclamación de la Constitución, no obstante, ser de público conocimiento de que existe un proyecto de Ley de Participación Ciudadana, el mismo no ha sido aprobado, lo que, en principio, pudiera satisfacer el mandato de los artículos 203, 210 y 272. En consecuencia, la inercia del legislador para dictar leyes de vital importancia para la consolidación democrática, tras un tiempo irrazonablemente largo, evidencia una falta de observancia al principio de supremacía constitucional”.
En vista de lo establecido en el mandato constitucional de los referidos artículos y la exhortación del Tribunal Constitucional mediante la sentencia referida, le reitero mi socilitud por esta vía a ambos presidentes de conformar una Comision Bicameral, para el estudio de esta importante iniciativa, por tratarse de un proyecto de mucha trascendencia, como es el caso del “Código de Democracia Directa”. No privemos a los ciudadanos del derecho de ser consultados, para que sus opiniones puedan ser consideradas previo a la toma de grandes decisiones nacionales y demos cumplimiento al principio de supremacía constitucional, consagrado en el artículo 6 de la Constitución
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