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Uso y abuso de la conversión

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Habiendo tratado en el artículo anterior los beneficios procesales del instituto jurídico procesal de la conversión prevista por el legislador en el artículo 33 del Código Procesal Penal, resulta propicia la ocasión para tratar en este trabajo los aspectos cuestionables y perjudiciales que para la víctima, y el propio investigado, acarrea el ministerio público con el uso abusivo que hace del referido acto procesal en desmedro del directamente ofendido.

Para ningún profesional del derecho en la República Dominicana constituye un hecho desconocido la existencia de tres condiciones legales que el órgano acusador, por medio de sus funcionarios, debe observar para proceder, a requerimiento de la víctima, a dictaminar la conversión de la querella, de manera que el artículos 33 se erige en un muro de contención frente a una eventual transferencia de la acreencia jurídica que reivindica el texto de los artículos 84 y 85 del Código Procesal Penal en lo relativo al derecho irrenunciable a la recepción de un trato digno y respetuoso, a intervenir en el procedimiento, a recurrir todos los actos conforme lo establece el código, a ser informado de los resultados del procedimiento en el proceso y antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, a presentar el acto conclusivo que consideré pertinente, luego de constituirse en querellante, ya que la norma limita la facultad legal del ministerio público apoderado de la querella.

Sin embargo, en la práctica cotidiana el encargado de dirigir la investigación criminal ante cualquier simple y sencilla solicitud de conversión realizada por la víctima, quien actúa casi siempre provocada por dilaciones innecesarias e injustificadas del ministerio público luego de su apoderamiento, la víctima se ve agobiada por la incertidumbre que genera la ausencia de respuesta oportuna del Procurador Fiscal adjunto que a varios meses de recibir la querella de la víctima con proposición de diligencias incluidas, no da a ésta ningún tipo de respuesta o información adecuada y satisfactoria sobre el curso del querellamiento, entonces dictamina favorablemente para a partir de entonces abandonar las obligaciones procesales que le asigna el artículo 88 del Código Procesal Penal, en lo relacionado con el monopolio de la investigación criminal cediéndole mediante auto dictamen a la víctima para que ésta, por medio del ministerio de un abogado privado, realice las investigaciones pertinentes e intente practicar las cuasi imposibles diligencias útiles para determinar la ocurrencia del hecho punible y su responsable.

Ahí y a consecuencia de un uso abusivo y alegre de una figura jurídico – procesal consignada por el legislador con el deliberado propósito de agilizar los procesos penales donde no se encuentren gravemente lesionada la persona, la familia y la sociedad, se inicia el viacrucis, la dificultad y hasta la tragedia, si se puede decir así, de una víctima que no goza del poder político y la autoridad legítima de un representante del todopoderoso Estado Dominicano, que ataviado con la ley, asistido y protegido por los agentes de la fuerza pública, un ministerio público que lo puede casi todo a los fines de determinar la ocurrencia de los hechos punibles y recabar las evidencias y pruebas tendentes a poder de manera oportuna probar los hechos sometidos a investigación y presentar la acusación.

Las solicitudes realizadas por la directamente ofendida a través del abogado nunca tendrá la misma recepción que las formuladas por el ministerio público en representación del Estado, ministerio público con capacidad de ejecutar actos de sujeción, de igual forma ocurre frente a la necesidad de un arresto, la práctica de un allanamiento de morada, una intervención corporal, las pruebas del laboratorio forense, entre otras, y no puede recibir la víctima el formidable, oportuno y pertinente auxilio judicial previo, en razón de que el mismo se encuentra reservado al impedimento de identificar o individualizar al imputado, o determinar su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho punible se hace necesario realizar diligencias que la misma no puede agotar por sí mismo, en virtud de que este tipo de diligencias son preliminares, no tienen carácter conclusivo, de manera que se recurre al auxilio para completar la investigación, no para iniciar.

Es obligación legal ineludible de los agentes del ministerio público practicar de oficio las diligencias orientadas a la individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho punible, y llevar a cabo las actuaciones, en modo alguno puede abandonar a la víctima, desconociendo exprofeso y esgrimiendo argumentos baladíes el mandato expreso de la Constitución Política de la República Dominicana en lo concerniente a la obligación esencial del Estado de proteger de modo efectivo los derechos de la persona, el respeto a la vida, la dignidad humana, a la igualdad, la integridad personal, el honor, la propiedad, al hogar, el domicilio, la correspondencia, los documentos o mensajes privados, entre otros.

Más aún, cuando se produce el abandono de la víctima a su destino, la conversión produce con frecuencia una suerte de impunidad frente a la persecución criminal, provocando la no persecución judicial del autor del crimen y su (s) cómplice (s), cuando la víctima resulta ser objeto de la sanción prevista en los artículos 124 y 307 del Código Procesal Penal, en ocasión de la no concurrencia a la audiencia, no asiste, no se hace representar legalmente o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción (…) produciéndose la absolución del acusado e impunidad del autor del ilícito penal.

Doctrinalmente la conversión deviene en una excepción al principio de oficialidad, en razón de que; “Esta posibilidad opera como excepción al principio de “oficialidad” de la acción penal, en virtud del cual la persecución penal le corresponde por naturaleza al Estado. En estos casos, el Estado permite que el particular tome el lugar del ministerio público y formule la acusación ante el tribunal correspondiente, lo que ciertamente constituye un instituto que realiza la posición de la víctima dentro del proceso penal. (Houed V.. Mario A., Derecho Procesal Penal. [Los Procesos Alternativos]. ENJ, 2006, p. 91).

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