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Legítima defensa | Listín Diario

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No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro. Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1o. cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias; 20. cuando el hecho se ejecuta en defensa de agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia, artículos 328 y 329 del Código Penal Dominicano, se trata de homicidios, heridas y golpes que no se califican crimen ni delito.

La legitima defesa es una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, es una situación que permite reducir, eximir, o eventualmente reducir la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.

Se trata de un instituto jurídico de carácter universal, que ha sido reconocido por todas las legislaciones del mundo, incluso en un hecho inaudito, el Papa Juan Pablo II, en la parte in fine de la Carta Encíclica Evangelium Vital, del veinticinco (25) de marzo del mil novecientos noventa y cinco (1995), relativo al evangelio de la vida, al pecado en que incurre quien mata a un ser humano, a la sagrada vida humana e inviolabilidad de la misma, allí hace referencia a “La legítima defensa puede ser no solamente un derecho, sino un deber grave, para el que es responsable de la vida de otro, del bien común de la familia o de la sociedad. Por desgracia sucede que la necesidad de evitar que el agresor cause daño conlleva a veces su eliminación. En esta hipótesis el resultado mortal se ha de atribuir al mismo agresor que se ha expuesto con su acción, incluso en el caso que no fuese moralmente responsable por falta del uso de razón”.

A través del tiempo, la legitima defensa ha sido objeto de estudio por parte de muchos juristas, que trataban de encontrar una justificación que explicará por que surgió el concepto, y porque se ha mantenido a través del tiempo.

El maestro francés, de una profunda influencia en la formación académica y profesional de miles de abogados en la República Dominicana, Jean Rene Garraud (1849 — 1930), la definió; como la acción consistente en salvaguardar, por empleo de la fuerza, un bien jurídico que un agresor nos quiere quitar o disminuir, quien se defiende concurre a la conservación de un derecho, realizando así los mismos fines que se persiguen con la norma que prohíbe las agresiones contra el derecho, que quien actúa con tal fin, no realiza un acto ilícito, sino jurídico, el cual, por no ser contrario al derecho, no es ni puede ser punible.

En tanto que Luis Jiménez de Asua indica que es la repulsa de la agresión antijuridica, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad proporcional de los medios.

Afirma el maestro Leoncio Ramos, autor de la única obra sobre Derecho Penal en la República Dominicana, publicada al término de la década de los cuarenta; “el defenderse contra una agresión injusta no podía constituir una acción punible porque era lícito y para justificar su afirmación cita a “Cicerón”, cuando señaló: que era una ley de la naturaleza.  De manera que cuando, uno de los más importantes autores de la historia Romana, le atribuye la condición de ley de la naturaleza a la defensa justificada por el ofendido injustamente, exhibe como una conducta natural la protección del derecho a la vida y la integridad física. El derecho a la preservación de la vida humana, el derecho a la vida, el cual constitucionalmente es inviolable, protegido incluso hasta de la pena de muerte por sentencia del tribunal.

Así lo concibió el propio sucesor de Pedro, en la supra indicada encíclica cuando establece que la legitima defensa puede ser no solamente un derecho sino un deber para el que es responsable de la vida del otro.

En el país, como indica el penúltimo párrafo de este artículo, el instituto de la defensa pública se encuentra resguardado por el Código Penal, se tipifica, cuando se comete homicidio, se ocasionan golpes y/o heridas rechazando o repeliendo bajo el manto de la nocturnidad el escalamiento o el rompimiento de vivienda, paredes, puertas, ventanas y cercas o dependencias, con intención de robar. Otro escenario seria cuando las mismas lesiones se produzcan enfrentando a los autores de robo cometido con violencia. En este caso, no ha lugar a sentencia de condena, ni siquiera por un día de restricción de libertad y/o indemnización, tampoco pena de muerte.

El criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia ha sido vertido en el orden siguiente; para que exista el estado de legítima defensa previsto por el artículo 328 del Código Penal, es necesario que el actor se haya encontrado frente a la inminencia de un ataque injustificado o frente a tal ataque ya iniciado, siempre que no haya podido evitarlo o repelerlo sino por el ejercicio de la violencia y que su acción no exceda el límite de la necesidad que la justifica, Boletín Judicial núm. 472, página 960, año 1949.

Luego en el año 1951, mediante sentencia publicada en la página 550 del Boletín Judicial núm. 940, la Corte de Casación estableció; que siendo preciso para la existencia de la legitima defensa la simultaneidad entre la agresión y la defensa, es evidente que ese derecho termina allí donde la defensa no es necesaria, porque haya cesado la agresión.

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