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Juicios de extinción de dominio

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Con la aprobación de la Constitución de 2010, se introdujeron novedosas figuras jurídicas, que luego de reguladas por el Congreso mediante normas adjetivas, permiten consolidar el Estado Social y Democrático de Derecho que se describe en el artículo 7 de la Constitución dominicana. 

La Ley Suprema, promulgada el 26 de enero de 2010, con su amplio catálogo de derechos y obligaciones, ha obligado al Congreso a la adecuación de muchas leyes con las que ya contábamos y la aprobación de nuevas normas, que por mandato constitucional son necesarias para operativizar la Constitución.  

Dentro de las nuevas figuras a las que se hace referencia, se encuentran los juicios de extinción de dominio, sobre los cuales, aunque no fueron definidos de forma clara en la Carta Magna, se ha hecho una reserva de ley en el numeral 6 del artículo 51, sobre el derecho fundamental a la propiedad, estableciéndose que “ La ley establecera´ el re´gimen de administracio´n y disposicio´n de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extincio´n de dominio, previstos en el ordenamiento juri´dico”.

Como se observa en el numeral 6 del artículo 51, lo que la Constitución prescribe es indicarle al congreso la elaboración de una ley para administrar y disponer sobre los bienes que se incauten en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, así como los bienes abandonados. Como el texto incluye los bienes provenientes de los procesos de extinción de dominio, se infiere entonces la necesidad de elaborar una ley sobre extinción de dominio.  

En el Senado de la República a la fecha se encuentran depositados dos proyectos de ley sobre juicios de extinción de dominio: la iniciativa 01289-2022-PLO-SE, que depositamos el 13 de enero, del cual soy proponente junto con los senadores; Aris Yván Lorenzo Suero y José Manuel Del Castillo Saviñón; y la iniciativa No. 01376-2022-PLO-SE, depositada el 21 de febrero de 2022 por el senador Antonio Taveras. Para  el estudio de ambas iniciativas, se conformó una comisión bicameral, presidida por el senador Pedro Catrain. Ambas iniciativas se colocaron en una matriz comparativa y se fueron estudiando y aprobando en función de la pertinencia legal de cada texto. 

Teniendo en cuenta que la extinción de dominio es un proceso mediante el cual el Estado reclama la titularidad de bienes que han sido supuestamente obtenidos fruto de actividades ilícitas o delictivas o que han sido destinados a la práctica de tales actuaciones, no es contradictorio que, el proceso de extinción de dominio, aunque es considerado “un juicio sobre la cosa”, tiene como consecuencia final y más trascendental, la privación de los derechos patrimoniales.  

Las propuestas de ley de extinción de dominio que se estudian en el Congreso por ambas cámaras, afectan de manera transversal el contenido esencial del derecho de propiedad, enmarcado en la Constitución dominicana dentro del catálogo de derechos fundamentales. Afecta su carácter absoluto, toda vez que se limita a la persona que ostenta la capacidad de uso, goce y disposición; afecta su carácter exclusivo, ya que le concede al titular el derecho la capacidad de impedirle a otra persona la intromisión en el ejercicio de su derecho; y afecta la perpetuidad del derecho de propiedad, que solo debe estar condicionada a la disposición voluntaria del bien, ejercida por el propietario o a la expropiación por parte del Estado, para lo cual existen mecanismos legales específicos en leyes existentes.

De ahí que consideramos que la Ley de Extinción de dominio, conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución, se trata de una ley orgánica, por lo que, para su aprobación o modificación debe contar con el “voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras”.  En palabras de Eduardo Jorge Prats “es evidente que responde a la concepción de un instrumento normativo cuya finalidad es regular de modo general, directo y global el derecho de propiedad de los individuos. (…) puesto que no solo las disposiciones de estos proyectos pretenden adjudicar al Estado la propiedad de los bienes de procedencia ilícita, sino que también se pretende despojar del derecho de propiedad a aquellos que, aun cuando han adquirido el bien de forma legítima y de buena fe, han destinado su uso, parcial o totalmente, a hechos ilícitos”. 

Conforme la última reunión de la comisión bicameral, se pudo apreciar la negativa de los legisladores del PRM, de no considerar la ley de extinción de dominio como una ley orgánica, a pesar de que el artículo 112 de la Constitución establece que los derechos fundamentales se regulan mediante leyes orgánicas y se aprueban con mayoría calificada (dos terceras parte de los presentes en ambas cámaras). El juicio de extinción de dominio es un juicio al derecho de propiedad, que tiene como consecuencia uno de los efectos más impactantes en la vida de los ciudadanos: la pérdida de la propiedad. De no aprobarse como ley orgánica, pudiera devenir en inconstitucional, por lo que el Tribunal Constitucional anularía el texto completo de la ley. Busquemos el consenso y hagamos lo correcto, conforme la Constitución.

 

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