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Enfoque – Efecto relativo de la declaratoria de complejidad penal

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De la inviolabilidad del derecho a la defensa, garantía fundamental prevista en el art. 69.4 constitucional, se desprende el principio adversarial que caracteriza nuestro proceso penal, el cual reclama el respeto integral de las posibilidades de contradicción: Ministerio Público, víctima y defensa peticionan, en paridad de oportunidades, la exclusión, inadmisibilidad o rechazo de las pretensiones de su contradictor en el denominado “proceso de partes”.

Siendo adversarios, unos y otros tienen idéntico derecho a desplegar esfuerzos en aras de probar, alegar, refutar, impugnar y, en general, de defender sus respectivos intereses en juego. De ahí que la declaratoria de complejidad deba decidirse en el marco de la bilateralidad, vinculando de forma obligatoria a las partes encausadas, definidas por el Tribunal Constitucional en su TC/0034/13 como “aquellas personas que, de alguna manera, se ven afectadas de forma directa y tienen un interés y una aptitud jurídica… en la cuestión que deba ser resuelta por el tribunal”.

Solo a las instanciadas se les impone lo juzgado en sentido material, constituyéndose en “[l]ey entre las partes en los límites de esa controversia” (TC/0453/18). Es lo que se conoce como el alcance relativo de la cosa juzgada, establecido enérgicamente en el art. 1351 de nuestro Código Civil: res iudicata inter partes et non secundum eventum Litis. Giuseppe Chiovenda lo expresa así: “[n]o puede perjudicar a otros que sean ajenos al litigio… la relación procesal se considera como una relación singular, es decir, restringida a las partes en juicio”.

No hay, pues, cosa juzgada más que entre los sujetos pasivos y activos de la acción, por lo que los efectos de toda resolución declarativa de complejidad recaen exclusivamente sobre el órgano de la persecución penal y los encartados que figuraron como partes. Hay quienes entienden –órganos judiciales incluidos- que una decisión de ese tipo puede oponérsele a los que no fueron escuchados ni hicieron valer razones y argumentos, o mejor, a los que no controvirtieron ni tuvieron oportunidad de deducir la vía de impugnación habilitada por el art. 369 del Código Procesal Penal.

Esa teoría abona el terreno de la antijuridicidad, toda vez que vulnera el principio adversarial, y de paso, los de contradicción y defensa. Em efecto, el derecho ser oído, entendido como garantía fundamental, exige que el tribunal “pronuncie su decisión en torno a lo que le es requerido, asegurando previo a ello una real contradicción entre quien solicita la declaratoria de complejidad y el imputado que tiene derecho a pronunciarse al respecto y ser oído, alegando y probando, contestado y refutando”, explica el eminente catedrático español Francisco J. Ezquiaga Ganuzas.

Se trata de un criterio firmemente arraigado en la doctrina y jurisprudencia. La Corte IDH, a modo de ejemplo, ha señalado que el alcance del derecho a ser oído “[e]stablecido en el art. 8.1 de la CADH, [el cual] implica un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine lo que se reclama en apego a las debidas garantías procesales, tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba”.

Nada diferente ha considerado nuestro Tribunal Constitucional; en su TC/0427/15, aclaró que  “El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia… para que se cumplan las garantías del debido proceso, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva… [que] sólo puede satisfacer las exigencias contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución… sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable”. En la TC/0253/17, lo reafirmó vigorosamente: “[E]l derecho a ser oído se concretiza en la materialidad de presentación de sus pretensiones; de manera que al no haber podido intervenir en el proceso… sin lugar a dudas se verificó una manifiesta vulneración de dicho derecho, máxime porque en él descansa la efectividad del derecho de defensa”. Suponer que un caso puede declararse complejo sin que el imputado pueda referirse al supuesto invocado por el órgano de la persecución penal, equivale a amputarle la oportunidad razonable de articular su defensa.

Huelga recordar que ningún tercero al que se le pretenda oponer una resolución de complejidad dictada en un proceso del que no fue parte, pudiera deducir el recurso que contempla el referido art. 369 del Código Procesal Penal, garantía fundamental esta que, aunque de configuración legal, debe admitirse a trámite si la ley lo prevé y es presentada dentro del plazo prefijado.

Como ya dije, el proceso penal dominicano es adversarial, inspirándose en el ineludible debate que en juicio deben protagonizar el acusador y la defensa. El derecho de confrontar, como requisito procesal imprescindible, es un pilar que sustenta el debido proceso que “[i]mplica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte”, sostuvo en su TC/0006/14 nuestro colegiado especializado en justicia constitucional.

La esencia de ese principio quedaría por completo anulada en el contexto de que a un imputado vinculado a la acusación con posterioridad a la declaratoria de complejidad, se le endosen los efectos de la resolución dictada sin haber podido contrariar la pretensión del Ministerio Público. No es de extrañar que el derecho a la tutela judicial efectiva asegure la eficacia de la cosa juzgada, no solo en un aspecto negativo o excluyente de nuevos pronunciamientos judiciales con idéntico objeto procesal al ya resuelto mediante decisión firme, sino también en un aspecto positivo o prejudicial, “[i]mpidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una resolución que haya adquirido firmeza”, tal como estableció el Tribunal Constitucional español en su STC 18/2008.

Es fácil apreciar que el alcance de lo resuelto se circunscribe a las partes que contaron con la posibilidad de alegar sin privilegios ni desventajas. En un plano de justicia material, el tercero o penitus extranei permanece ajeno a la contienda y a lo decidido en ella, sin que sus derechos e intereses jurídicos puedan resultar lesionados. Jordi Nieva Fenoll concuerda: “… no puede imponerse la cosa juzgada de un proceso a terceros que no fueron parte en ese proceso y que, por tanto, no pudieron defenderse, precisamente por esa carencia de defensa”.

La proyección de la cosa juzgada sobre extraños con intereses en juego sería una intentona fallida de purificar la indefensión y, peor aún, de legitimar el dolo procesal. Sí, porque pudiese dar lugar a que el Ministerio Público, en colusión con imputados desprovistos de genuino interés en cuestionar la solicitud de declaratoria de complejidad, obtenga del juez de la instrucción una resolución favorable que le permita alcanzar un propósito espurio. Me refiero a ceñirle el corsé de lo juzgado en tal sentido, con el agravamiento procesal que supone para el encartado, a este o aquel otro que no contó con ninguna oportunidad de contestar la petición acogida en el marco de una controversia de la que estuvo privado de la más elemental defensa.

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